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lunes, 18 de octubre de 2010


1. ANÁLISIS METODOLÓGICO: CONCEPTO, FUNCIÓN Y NATURALEZA POLÍTICO-CRIMINAL.

2. MARCO LEGAL DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN EL MUNDO.

3. MEDIDAS ALTERNATIVAS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN EL PERÚ.

4. LA SUSPENSIÓN DE LA PENA.

a. REGLAS DE CONDUCTA.

5. INNOVACIONES DE PENAS PRIVATIVAS EN EL CÓDIGO ACTUAL: EL FALLO CONDENATORIO.

a. VENTAJAS

b. PRESUPUESTOS OBJETIVOS.

c. PRESUPUESTOS SUBJETIVOS.

d. CRÍTICAS Y DESVENTAJAS.

6. LA EXENCIÓN DE LA PENA.

a. REQUISITOS DE LA EXENCION DE LA PENA.

7. CONVERSIÓN, SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE PENAS


INTRODUCCIÓN

A lo largo de la historia, no sólo peruana, sino también internacional, se ha buscado siempre una alternativa a la pena común de un determinado delito, l considerarse el infractor al que se le aplica como de menor peligrosidad.

Así, las medidas cautelares de pena privativa de libertad, nacen con ese fin, y el Perú no es ajeno a tal hecho, por lo que en el presente trabajo, presentaremos tales medidas, de modo que logremos internalizarlas, y tratar de influir en la sociedad, y mostrar alternativas mucho mejores , que den fruto relacionados con la plena resocialización.

Sin embargo, es de mencionar el impacto que ha tenido l prisión en sí y no la toma de medidas alternativas, ya que la prisión, fomenta la violencia dentro de las cárceles y centros relacionados, que no cumplen su misión de resocializar a los delincuentes.

ANÁLISIS METODOLÓGICO

I. CONCEPTO, FUNCIÓN Y NATURALEZA POLÍTICO-CRIMINAL:

En la doctrina y en el derecho comparado se suelen emplear las expresiones medidas alternativas, sustitutivos penales o subrogados penales, para identificar a un variado conjunto de procedimientos y mecanismos normativos, que tienen como función común la de eludir o limitar la aplicación o la ejecución de penas privativas de libertad, de corta o mediana duración. Se trata de mecanismos que operan de modo diferente sobre la "pena privativa de libertad que tratan de sustituir o evitar:

- Algunos sirven para una ejecución atenuada, más suave, moderada de la privación de libertad.

- Basados en la no necesidad para el sujeto concreto de una pena cualitativamente tan grave, buscan la sustitución pura y simple de esas penas por otras, pretendidamente menos dañosas para el individuo y la sociedad.

- Existen también sistemas que apoyados, en la probable falta absoluta de necesidad de pena, procuran la evitación de la prisión a través de la instauración de períodos de prueba, que si se superan satisfactoriamente no darán lugar a la imposición de pena alguna.

- Finalmente, hay hasta instituciones orientadas a la evitación completa, condicional o no, de toda reacción penal y no exclusivamente de la plasmada en privación de libertad".

COBO DEL ROSAL Y VIVES ANTÓN precisan que los sustitutivos penales que conocen la doctrina y el derecho vigente, merecen una identificación funcional más acorde con el efecto que directamente ejercen sobre las penas privativas de libertad.

La conversión de penas es una forma de conmutación de sanciones. En tal sentido, pertenece a aquellas medidas alternativas que se conocen específicamente como sustitutivos penales. Consiste esencialmente en reemplazar una pena privativa de libertad, conminada o impuesta judicialmente, por otra sanción de distinta naturaleza. O como señala De la Cuesta Arzamendi, ante “la no necesidad para el sujeto concreto de una pena cualitativamente tan grave, buscan la sustitución pura y simple de esas penas por otras, pretendidamente menos dañosas para el individuo y la sociedad.”

Es frecuente que algunos sistemas jurídicos como el mexicano utilicen ambas denominaciones, reservando la de conmutación para el caso en que la medida opere sobre delitos de carácter político. Sólo el Código Penal Tipo para Latinoamérica emplea de modo exclusivo la expresión “Conversión De Penas”

Los problemas de la sustitución de la pena, pues, deben concretarse, en sentido estricto, en aquellas hipótesis en que la pena privativa de libertad, no se aplica pero su lugar es ocupado por pena de otra naturaleza y contenido o, sencillamente, por una medida.

Se ha dejado en claro que el objetivo de las medidas alternativas nunca ha sido el de abolir la prisión. Y por otro lado, que a pesar de sus disfunciones los sustitutivos siguen siendo un medio de control penal menos dañino que la cárcel. De allí, pues, que no debe estimarse como negativo que el derecho penal contemporáneo siga incorporando sustitutivos penales en mayor o menor proporción. Praxis que, por lo demás, podemos fácilmente detectar como todavía predominante, con una rápida revisión de los Códigos Penales promulgados en los últimos quince años.

En el caso concreto del Perú, la legislación vigente trata, en cambio, de dos instituciones paralelas a las que identifica alternativamente como “Sustitución De Penas” (art. 32) y “Conversión De Penas” (art. 52), estableciendo notorias diferencias entre ambas.

II. MARCO LEGAL

1. MEDIDAS PREVENTIVAS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN EL MUNDO

El Informe General de la Secretaría General de las Naciones Unidas, presentado al Segundo Congreso ONU sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, realizado el Londres en agosto de 1960 precisa que pueden operar como sustitutivos de la pena privativa de libertad los mecanismos y procedimientos que a continuación se detallan:

- Suspensión Condicional de la pena.

- Aplicación de Libertad Vigilada en Régimen de Prueba.

- Multa.

- Arresto Domiciliario.

- Prestación de Trabajos o Servicios al Estado o Instituciones Oficiales Semioficiales.

- Reparación de los Daños causados.

- Asistencia Obligatoria a Centros de Educación.

- Promesa con Fianza o sin ella de observar buena conducta en un período de tiempo.

- Amonestación o Represión Judicial o Administrativa a puerta cerrada o en sesión pública.

- Obligación de comparecer durante un corto tiempo periódicamente ante una autoridad determinada.

- El perdón Judicial.

- La Revocación temporal o definitiva del permiso de conducir.

- Prohibición de ausentarse del país durante un tiempo no mayor de seis meses, sin previa autorización judicial o administrativa.

- Obligación de someterse al cuidado o asistencia de un servicio social con el fin de seguir un tratamiento como paciente externo durante cierto período.

Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad o Reglas de Tokio, aprobados por la Asamblea General de la ONU en diciembre de 1990, también proponen diferentes métodos cautelares como:

- Sanciones Verbales, como La Amonestación, La Represión y La Advertencia.

- Liberación Condicional.

- Penas Privativas de Derechos o Inhabilitaciones.

- Sanciones Económicas y Penas de Dinero, como Multas y Multas sobre los ingresos calculados por días.

- Incautación o Confiscación.

- Mandamientos de Restitución a la víctima o de Indemnización.

- Suspensión de la Sentencia o Condena Diferida.

- Régimen de Prueba y Vigilancia Judicial.

- Imposición de Servicios a la Comunidad.

- Obligación de acudir regularmente a un centro determinado.

- Arresto domiciliario.

- Cualquier otro régimen que no entrañe internamiento.

El legislador hispano ha considerado cuatro sanciones sustituto: arresto de fin de semana, multa, trabajos en beneficio de la comunidad y expulsión. Esta última sanción, en realidad, es una medida de seguridad sustituta.

En el DERECHO PENAL ESPAÑOL la sustitución de penas privativas de libertad se encuentra también regulada en la Sección Segunda, del Capítulo III, del Título III del Libro I del Código Penal de 1995. A ella se consagran los artículos 88º y 89º. El Anteproyecto de 1992 (Art. 87º y 88º) y el Proyecto de 1994 (Art. 89º y 90º), también se ocuparon de esta medida alternativa, aunque con notables diferencias.

Ahora bien, conforme al artículo 88º, las penas de prisión no superiores a un año pueden ser sustituidas por penas de arresto de fin de semana o multa. Excepcionalmente la sustitución podrá alcanzar también a las penas de prisión que no excedan de dos años.

En la legislación Latinoamericana, en cambio, tienen sustitutivos semejantes EL CÓDIGO PENAL DE COSTA RICA (Art. 69º) y el Código Penal de Guatemala (Art. 50º), aunque la conmutación sólo es posible con penas de multa. EL CÓDIGO PENAL CUBANO también desarrolla un sistema particular de conversión al cual denomina "limitación de libertad" (Art. 34º).

Por su parte, EL CÓDIGO PENAL PORTUGUÉS incluye también en sus artículos 43º y 44º, un régimen de sustitución de penas privativas de libertad que contempla dos casos.

El Primero, cuando la pena de prisión no exceda de tres meses, ella puede ser sustituida por una pena de prisión por días libres que viene a ser una sanción parecida al arresto de fin de semana español. La equivalencia que se emplea para este supuesto es de cuatro días de prisión por un fin de semana.

El Segundo caso de sustitución se da si la pena de prisión no fuera superior a seis meses. En esta hipótesis se podría sustituir la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia por una pena equivalente, fijada en días-multa y a razón de un día-multa por cada día de prisión.

2. MEDIDAS ALTERNATIVAS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN EL PERÚ

La Conversión de Penas Privativas de Libertad se rige por lo dispuesto en los artículos 52º a 54º del Código Penal.

El Proyecto Peruano de 1991, pese a que la Conversión de Penas preexistió a dicho documento en el Proyecto de 1985 [Art. 65º]. Código Penal Anotado, p. 242).

En el caso de nuestra legislación nacional, la conversión de la pena privativa de libertad puede hacerse, alternativamente, con penas de multa, de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres.

Para que proceda esta medida alternativa se exigen dos condiciones concurrentes:

a) Que la pena impuesta en la sentencia condenatoria no exceda a dos años de pena privativa de libertad.

Según la doctrina nacional, este límite temporal resulta reducido si se tiene en cuenta que en los proyectos de setiembre de 1989 (art. 57) y de julio de 1990 (art. 58) el legislador optó por señalar un máximo de 3 años de pena privativa de libertad. Además, no resulta homogéneo con los que son considerados para la procedencia de otras medidas alternativas, como la sustitución de penas (3 años), suspensión de la ejecución de la pena (4 años), o la reserva del fallo condenatorio (3 años). Es de mencionar que en otros países la conversión se autoriza incluso para casos de penas privativas de libertad de hasta cinco años, tal como ocurre en el Código Penal de Guatemala (art. 50). De allí que coincidamos con Villavicencio en demandar una modificación que permita ampliar “a tres años la pena privativa de libertad a convertir”.

b) Que en el caso concreto no sea posible aplicar al sentenciado una suspensión de la ejecución de la pena o una reserva de fallo condenatorio.

Este sustituto penal puede ser definido como la conmutación de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia, por una sanción de distinta naturaleza. En el caso del derecho penal peruano la conversión de la pena privativa de libertad puede hacerse con penas de multa, de prestación de servicios a la comunidad y de limitación de días libres. En otros países, en cambio, la conmutación suele realizarse únicamente con penas de multa.

Para que proceda esta medida alternativa se exigen dos condiciones:

a) Que la pena impuesta en la sentencia condenatoria no exceda a dos años de pena privativa de libertad.

b) Que en el caso concreto no sea posible aplicar al sentenciado una suspensión de la ejecución de la pena o una reserva de fallo condenatorio.

Estos dos requisitos permiten diferenciar la conversión de la sustitución de penas. Asumiendo la primera una condición excepcional y subsidiaria frente a la segunda, y ante a otras medidas alternativas.

La vía de la conversión de penas privativas de libertad en penas de multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, se rige por las siguientes equivalencias que contiene el artículo 52º del Código Penal:

· Un día de privación de libertad se convierte en un día-multa.

· En una jornada de prestación de servicios a la comunidad., en una jornada de limitación de días libres.

Nuevamente cabe objetar lo excesivo del término cronológico de cumplimiento de las penas convertidas de prestación de servicios a la comunidad y de limitación de días libres. Por lo que, al igual que en el caso de la sustitución de penas, resulta necesario modificar la proporción de la conversión para estas sanciones, considerando que cada siete días de privación de libertad se conviertan en una jornada semanal de prestación de servicios o de limitación de días libres. Por lo demás, dicha equivalencia se encuentra prevista en el artículo 53º para los descuentos que se deban aplicar en caso de revocatoria por incumplimiento de las penas convertidas, o por la comisión de un nuevo delito dentro del plazo de ejecución de la pena convertida, y siempre que aquél sea sancionado con no menos de tres años de pena privativa de libertad (Cfr. Art. 54º).

LA SUSPENSIÓN DE LA PENA en el CÓDIGO PENAL DE 1991 la medida que estamos comentando se incluye como suspensión de la ejecución de la pena en el Capítulo IV, del Título III, de la Parte General, entre los artículos 57º a 61º Sus requisitos de procedencia son dos:

a) Que la pena privativa de libertad impuesta al condenado no sea superior a cuatro años. No afecta, por tanto, a otro tipo de penas que deban ser aplicadas de modo conjunto.

b) Que en atención a las circunstancias del hecho y a la personalidad del agente, el Juez asuma un pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado. Esto es, que el órgano jurisdiccional llegue a prever que el sentenciado no volverá a delinquir.

Por lo demás, la suspensión de la ejecución de la pena es facultativa para el Juez, y su concesión o denegatoria deberá estar motivada. En la praxis jurisprudencial, sin embargo, lo trascendente para la concesión se vincula con el carácter primario del infractor y con la escasa gravedad de la conducta delictiva cometida.

En cuanto al plazo de prueba la ley fija un término flexible entre uno y tres años, y que el Juez debe cuantificar de modo concreto en la sentencia.

Ahora bien, en cuanto a LAS REGLAS DE CONDUCTA, el artículo 58º dispone la imposición obligatoria de las mismas. Dicha norma, además, señala alternativamente un conjunto de opciones, las cuales pueden ser integradas con otras reglas que el Juez estime adecuadas al caso particular, siempre que no afecten la dignidad del condenado.

La reparación del daño ocasionado o reparación civil puede incluirse como regla de conducta, salvo que el agente haya acreditado, previamente, imposibilidad de cumplir con tal obligación. Sin embargo, si el pago de la reparación civil no se consigna expresamente en la sentencia como una regla de conducta, su realización quedará fuera del ámbito de suspensión de la ejecución de la pena.

LAS REGLAS DE CONDUCTA deben guardar conexión con las condiciones particulares del delito y con la personalidad del agente. Deben, igualmente, ser específicas y determinadas. No cabe, pues, imponer al condenado el cumplimiento de obligaciones ambiguas y equívocas como "abstenerse de concurrir a lugares de dudosas reputación".

El incumplimiento de las reglas de conducta, según se expresa en el artículo 59º del Código Penal, puede dar lugar a tres tipos de sanciones:

a) La Amonestación del Infractor. La que puede materializarse en acto público y con concurrencia del condenado a la sede del Juzgado o, también, por intermedio de una notificación judicial.

b) Prórroga del Plazo de Prueba. Dicha prórroga puede extenderse desde una mitad del plazo fijado en la sentencia, y hasta un límite de tres años. Ello quiere decir que en su extremo máximo, si el plazo de prueba inicial fue de tres años esté con la adición límite que establece el artículo 59º podría alcanzar los seis años. Ahora bien, la cuantificación y determinación de la prórroga deben ser decididos por el Juez en atención a las necesidades y características de cada caso.

c) La Revocación de la Suspensión. Se trata de la sanción más severa, por lo que su uso debe ser excepcional y luego de haberse aplicado las sanciones precedentes de amonestación o de prórroga. En todo caso, su uso debe limitarse, en lo posible, al hecho de que el sentenciado haya cometido nuevo delito, mereciendo por ello otra condena. A nuestro entender, resulta desproporcionado revocar la suspensión por el mero incumplimiento del pago de la reparación civil, como distorsionadamente se consideró inicialmente por cierto sector de la judicatura nacional.

- INNOVACIONES DE PENAS PRIVATIVAS EN EL CÓDIGO ACTUAL

LA RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO, en el ámbito de las medidas alternativas, introdujo en el derecho peruano, el Código Penal de 1991. Para ello el legislador nacional se guió por el modelo que incluía el Anteproyecto de Código Penal Español de 1983 (Art. 71º y ss.).

Se regula en el artículo 62º a 67º del Código Penal Peruano, conforme a su fuente hispana, se caracteriza fundamentalmente porque el Juez deja en suspenso la condena y el señalamiento de una pena para el sentenciado.

En términos concretos la medida supone que en la sentencia se declara formalmente la culpabilidad del procesado, pero éste no es condenado ni se le impone, por tanto pena alguna. El fallo de condena queda de momento suspendido y se condiciona su pronunciamiento a la observancia de reglas de conducta durante un régimen de prueba, dentro del cual el sentenciado deberá abstenerse de cometer nuevo delito y tendrá que cumplir las reglas de conducta que le señale el Juez.

Conforme al artículo 62º la reserva del fallo condenatorio, procede cuando concurren los siguientes presupuestos:

a) Que el delito esté sancionado con una pena conminada no superior a tres años de pena privativa de libertad o con multa; o con prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres que no excedan a 90 jornadas semanales; o con inhabilitación no superior a dos años.

Cabe anotar que la reserva del fallo condenatorio también es aplicable en caso de penas conjuntas o alternativas, siempre que tales sanciones se adecuen a los marcos cualitativos y cuantitativos antes mencionados.

b) Que el Juez en atención a las circunstancias del hecho y a la personalidad del agente, asuma un pronóstico favorable de conducta futura del imputado.

La Reserva del Fallo es una medida de uso facultativo para el Juez. El, por consiguiente, al aplicar la medida debe estar convencido que en el caso concreto, por razones de prevención especial, no es necesario condenar al procesado, pese a que en el proceso se ha acreditado su culpabilidad.

La delimitación conceptual de su naturaleza tiene como punto de partida el sistema jurídico imperante. Así para los sistemas jurídicos euro-continentales, la suspensión del fallo no importa la paralización del proceso, pues la culpabilidad y la pena se determinan conjuntamente en la sentencia, al final del procedimiento. Igualmente en los sistemas jurídicos pertenecientes a la familia romano-germánica, la reserva del fallo no implica suspensión del procedimiento.

Aunque algunos autores pretenden considerarla como una pena, de ser así tendríamos que admitir que en esta medida se da la ejecución de dos penas por un mismo hecho: la del régimen de prueba y la pena efectiva, dicho sea de paso violentándose el principio jurídico del non bis in idem, con lo cual dicho punto de partida no sería válido, pues justamente tiene por finalidad evitarla.

Esta verdadera alternativa penal, tiene por sobretodo fines socio-pedagógicos; el sistema coercitivo-estatal brinda oportunidades a determinados delincuentes atendiendo a su personalidad y características criminó genas para poder cambiar su forma de vida sin necesidad de condena, siendo consciente el sistema penal del desmedro en la integridad personal de la persona humana con la aplicación de la prisión.

Ahora bien, la aplicación de esta medida no tiene en cuenta sólo los efectos perniciosos de la prisión, pues su aplicación se extiende a otras formas de sanción penal como la multa y que atendiendo al principio de necesidad de la pena y dignidad de la persona humana se constituyen en su fundamento teórico-empírico.

Diremos pues, que esta medida presenta ciertas características como son:

A.- Es una renuncia, de manera condicionada a la punición. Aquí la pena no se determina, queda suspendida temporalmente. Durante este tiempo el afectado estará sometido a un determinado número de condiciones. Medidas o reglas de conducta. Esta suspensión del fallo se lleva a cabo dentro de un determinado período de prueba que es independiente de la duración de la pena suspendida que viene a ser un punto de referencia de aquel. Pero, la propia naturaleza del sistema demanda un mínimo temporal razonable que permita comprobar si el sujeto tiene una conducta adecuada, por lo que resulta lógico suponer que el plazo del período de prueba sería menor al que le hubiera correspondido por el delito cometido.

El límite máximo de este período de prueba no puede quedar indeterminado, porque atentaría contra las más elementales garantías individuales.

B.- La labor de asistencia es primordial. Como correlato a la condición de no cometer nuevo delito impuesto al agente, la sociedad debe prestarle asistencia eliminado los obstáculos que la propia convivencia interpone al compromiso de no volver a delinquir.

C.- No se concede de manera automática ni indiscriminadamente. Es decir, se requiere de un proceso de selección (informe previo), descartándose de esta manera las concesiones automáticas e indiscriminadas. Siendo que este sistema está dirigido a delincuentes de poca gravedad.

En la doctrina nacional, al hecho que son pocos los que han escrito sobre esta institución, y en pocas líneas, se agrega que no existe un criterio uniforme sobre su naturaleza.

Así, Villavicencio Terreros, desde una perspectiva humanizadora de las penas, afirma que se ha acogido el sistema anglosajón próximo a la probation, sin embargo debe precisarse que en dicho sistema de prueba existe toda una organización dedicada a dos tareas: asistencia y vigilancia, lo cual no sucede en nuestro caso. De igual modo, Bramont Arias y Bramont Arias- Torres, sostienen que esta institución es equivalente a la probation, agregando que en el derecho comparado se puede apreciar su alto contenido "discrecional, pedagógico o reeducativo", lo que evidentemente no sucede en nuestro derecho penal positivo, tal como está regulada, pues en nuestro sistema con la reserva del fallo condenatorio no se espera que el agente se reeduque sino tan sólo que no vuelva a delinquir.

Por su parte Peña Cabrera concibe la reserva del fallo condenatorio como una medida alternativa a la pena privativa de libertad de corta duración. De otro lado Villa Stein, agrega que su objetivo no es otro que el de la probation de raigambre anglosajona.

Por otro lado, desde una tendencia pro reo encaminada a eliminar o reducir las penas, Chirinos Soto le preocupa una aplicación indiscriminada por parte de los Tribunales de esta institución.

Finalmente, Prado Saldarriaga citando a Mir Puig señala que la suspensión del fallo -en los proyectos españoles que sirvieron de inspiración al legislador- se apartó significativamente de la probation anglosajona, al prescindir del pronunciamiento de la condena y por ende de la pena.

En efecto, la reserva del fallo condenatorio, conforme a la fuente hispana, se caracteriza fundamentalmente porque el Juez deja en suspenso la condena y el señalamiento de una pena para el sentenciado. Es decir, en la sentencia se declara fom1almente la culpabilidad del procesado, pero éste no es condenado ni mucho menos se le impone pena alguna. El fallo de condena queda suspendido, condicionando su pronunciamiento a la observancia de ciertas reglas de conducta, básicamente que no vuelva a delinquir, durante un régimen de prueba.

Por otro lado, en este sistema, el imputado tiene una participación activa en el régimen de prueba, tomando conciencia de su delito y de las posibles consecuencias de su reincidencia, por ello se hace hincapié más sobre la confianza que la justicia deposita en la persona sometida aprueba que sobre la amenaza de una futura pena. Asimismo, debido al régimen de prueba en libertad a que es sometido el sujeto, a este sistema también se le ha calificado como la "pena de la socialización activa" en la comunidad en la que el individuo está llamado a vivir.

VENTAJAS:

Podemos mencionar las siguientes:

a) Reduce los efectos estigmatizantes de una condena, al no pronunciarse ésta ni inscribirlos en los registros de antecedentes.

b) El juez de vigilancia permite una respuesta más eficaz al evento criminal, únicamente su labor se centra en cubrir las necesidades y carencias en el autor, proporcionándole medíos concretos para solucionar el conflicto emergente.

c) Económicamente, concede una mayor rentabilidad social a menor costo económico. Estas medidas según la experiencia inglesa y estadounidense son menos costosas que una asistencia penitenciaria de régimen cerrado tradicional.

d) Debe aclararse que al referirse a la no pronunciación del fallo, esto no implica un desmedro a la acción civil emergente del conflicto social.

PRESUPUESTOS OBJETIVOS.-

En general, estos presupuestos tienen por característica primordial la exclusiva discrecionalidad jurisdiccional para aquellos condenados cuya personalidad, según su libre criterio, no cometerán más delitos. Sin embargo, esta aplicación discrecional no es absolutamente exclusiva, puesto que la formulación de una política criminal impone y dispone su aplicación a ciertos delitos de menor lesividad social.

En este sentido, los presupuestos objetivos regulados en los inc. 1, 2 y 3 del Art. 62 del Código penal, deben ser entendidos de manera alternativa. En general, tratándose de penas de distinta naturaleza, bastará que concurra alguna de ellas para que se entienda señalado el requisito. Por otro lado, éstas están referidas a la naturaleza y cantidad de pena.

Los SUPUESTOS DE APLICACIÓN son:

a.- Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa.

b.- Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres, y

c.- Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.

A manera de ejemplo, en el delito de infanticidio (artículo 110 del C.P.) la pena conminada es privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, o prestación de servicios comunitarios de 52 a 104 jornadas. Vemos que no cumple el requisito del primer inciso, pero bien podría concurrir el del segundo: El juez piensa imponer sesenta jornadas como sanción, por lo que decide reservar el fallo.

Asimismo, siguiendo una interpretación in bonan parte, a favor del reo, en los supuestos de atenuación de responsabilidad, como es el caso de la imputabilidad restringida (Art. 22); aunque la observación también es válida para los casos de error de prohibición culturalmente condicionado (Art. 15), el error de prohibición (Art. 14), las otras causas que atenúan la responsabilidad (Art. 21), la tentativa (Art. 16) y concurso de delitos (Art. 48, 49 y 50), debe también aplicarse la reserva del fallo condenatorio.

Consideramos inadecuada una interpretación desfavorable al atenernos a la letra del Art. 62, inciso 11 descartándose su posibilidad de aplicación en los casos en que la pena conminada sea superior a los tres años pero que sin embargo concurre alguno de los supuestos señalados. Fortalecemos nuestra postura pues ciñéndose a la esencia y origen del régimen de prueba -para los casos de delincuentes juveniles al menos- tendremos que lo más propio es dejar abierta la posibilidad de aplicación.

PRESUPUESTOS SUBJETIVOS.

Se encuentra regulado en el primer párrafo del Art. 62 del Código Penal, la que podrá ser dispuesta por el juzgador cuando obtenga un pronóstico favorable sobre el comportamiento del agente [26], que no cometerá un nuevo delito, teniendo en cuenta la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente. Dentro de este pronóstico, de cara a nuestra legislación penal, no existe restricción alguna para no tomar en cuenta a quien no es primario, a quien ya purgó condena, e incluso a quien se vio beneficiado anteriormente con esta medida. En este sentido, el derecho a ser considerado como "primario", en buena cuenta, se funda en el derecho penal de acto y en el non bis in idem.

Finalmente, el término personalidad debe entenderse como la fuerza moral del sujeto, como persona capaz o incapaz de poder asumir ante el derecho el compromiso de no volver a delinquir, y con ello hacerse merecedor de la reserva del fallo condenatorio, siempre en el caso concreto.

EL PLAZO

Tratándose de reserva de fallo condenatorio se precisa que el plazo sea de uno a tres años, contados a partir que la causa adquiera la calidad de cosa juzgada (Art. 62, último párrafo).

Aunque hablar de plazos, es impreciso ya que nos da una idea vigente en el Derecho Civil, de ser una modalidad de acto jurídico, de hacerlo exigible o cuando un acto resultará eficaz. Creemos conviene, desde un punto de vista semántico, el término periodo, por ser de mayor rigurosidad gramatical, concurrente con las reglas de conductas impuestas.

CRÍTICAS Y DESVENTAJAS

a) Se dice que esta medida suele mantener el nivel de encarcelados. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los Tribunales antes de imponer una pena privativa de libertad preferirán aplicar una medida alternativa como es la reserva del fallo condenatorio, no obstante el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas será motivo suficiente para acabar en prisión.

b) En los casos de un período de prueba largo, se quebraría el principio de inmediación, pues el Juez que revoque la medida, y que luego impondrá la pena, sería uno distinto al que la dictó.

c) En los sistemas que admiten el informe previo, antes del pronunciamiento del Juez, implica que se verá menoscabada la privacidad del agente, pues se hurgará en su pasado, en sus relaciones familiares y amicales, etc.

d) La reserva del fallo implica un peligro de aumento de control social. Ante un mal empleo de las reglas o condiciones de conducta, pueden generar mecanismos de coacción contra opiniones disidentes.

e) Finalmente, esta medida lleva consigo una cuota de discriminación, pues al aplicarse de manera selectiva, según la personalidad del agente, implicaría la marginación de los otros no elegidos.

LA EXENCIÓN DE LA PENA es una medida alternativa que se relaciona con los criterios generales del llamado perdón judicial. Esto es, con la facultad conferida por la ley al órgano jurisdiccional para dispensar de toda sanción al autor de un hecho delictivo.

El fundamento de la exención de pena resulta de consideraciones de prevención especial y de oportunidad o merecimiento de pena. De modo tal, que en atención a las circunstancias del hecho punible, a las condiciones personales del autor o partícipe, o a la naturaleza de los bienes jurídicos afectados, la respuesta punitiva aparece en el caso concreto como innecesaria o desproporcionada.

En términos concretos la medida que analizamos puede definirse como una condena sin pena. Ella implica, por tanto, una declaración de culpabilidad pero además una renuncia del Estado, a través del Juez, a sancionar el delito cometido. En el derecho extranjero existe singular predilección por los procedimientos de renuncia a la pena. En ese sentido, el artículo 169º del Código Penal Italiano autoriza al Juez a perdonar la pena, declarándola extinguida, si el autor del delito es menor de dieciocho años y siempre que la pena que correspondería aplicarle no exceda a dos años de pena privativa de libertad. Por su parte, el Código Penal Alemán, en su artículo 60º, permite renunciar a la pena cuando la sanción a imponer es inferior a un año de pena privativa de libertad y las consecuencias del hecho ilícito han afectado de modo relevante a su autor. Pero además el legislador germano exige que la decisión de dispensar la sanción no produzca riesgos a la defensa del orden jurídico, vale decir, que ella no afecte criterios de prevención general.

El Código Penal Peruano se ocupa de la exención de pena en el artículo 68º. Este dispositivo tuvo por fuente legislativa extranjera al artículo 75.I del Código Penal Portugués de 1982. Su incorporación en el proceso de reforma tuvo lugar a través del Proyecto de Código Penal de septiembre de 1989 (Art. 71º).

La legislación peruana establece dos requisitos para la procedencia de la exención de pena. Uno, cualitativo, está en función del tipo de pena conminada en la ley para el delito cometido. Y el otro, valorativo, toma en cuenta el grado de culpabilidad del autor o partícipe.

EL PRIMER REQUISITO señala que la medida es procedente si la pena prevista para el delito cometido es privativa de libertad no mayor de dos años o se trata de pena de multa o de pena limitativa de derechos.

EL SEGUNDO REQUISITO alude a que la culpabilidad del agente sea mínima. Este criterio no ha sido desarrollado por el legislador. Tampoco la doctrina y la jurisprudencia nacionales han estructurado sobre el particular criterios de interpretación uniforme. En tal sentido, cabe sostener de lege data algunas consideraciones al respecto. En principio, es de afirmar que la ley toma en cuenta la culpabilidad concreta y personal del autor o partícipe, por lo que ella se mide en función de la presencia de circunstancias que aminoren su intensidad como lo son la imputabilidad relativa, la concurrencia de un error de prohibición vencible o de un error de comprensión culturalmente condicionado vencible, o la producción de un estado de necesidad exculpante imperfecto o de un miedo que en el contexto aparezca como superable. Ahora bien, por extensión se asume también la posibilidad de una menor culpabilidad en el caso del cómplice secundario.

3. CONVERSIÓN, SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE PENAS

En el derecho penal peruano coexisten actualmente otras medidas similares a la conversión de penas que permiten reemplazar la pena impuesta en una sentencia condenatoria por otra sanción. Nos referimos a la sustitución y a la conmutación de penas. La primera se encuentra también regulada en el Código Penal vigente (arts. 32 y 33). Y la segunda, en cambio, está normada en la Ley No. 26655, como un desarrollo de las facultades que la Constitución de 1993 (art. 118, inc. 21) concede al Presidente de la República.

La sustitución de penas es de origen brasileño e implica poder reemplazar penas privativas de libertad de hasta tres años por penas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres. La conmutación de penas es una medida motivada por la voluntad política de corregir los errores judiciales cometidos en la aplicación de la legislación penal antiterrorista (1992-1997). Ella supone sustituir la pena privativa de libertad impuesta al sentenciado por una sanción de menor duración pero de igual naturaleza.

Conclusiones:

Ø Las medidas alternativas también llamadas sustitutivas penales o subrogados penales, son un conjunto de procedimientos que tienen como función común ELUDIR, o LIMITAR LA APLICACIÓN de las penas privativas de libertad.

Ø El fin de estos mecanismos es que buscan la sustitución pura y simple de esas penas por otras, preferente sean menos dañosas para el individuo y la sociedad.

Ø Se deja en muy claro que el objetivo de las medidas nunca ha sido la de abolir la prisión si, no que es como una especie de tratar de tener un control penal menos dañoso para el individuo, al cual si lo enviamos a la cárcel podría ser perjudicial para esta persona.

Ø El fallo condenatorio se caracteriza fundamentalmente porque el Juez deja en suspenso la condena y el señalamiento de una pena para el sentenciado.

Ø En nuestra legislación la esencia del fallo condenatorio es que no se espera que el agente se reeduque sino tan sólo que no vuelva a delinquir.

Ø La exención de la pena consiste es una facultad que confiere el órgano jurisdiccional para perdonar de toda sanción al autor de un hecho delictivo en atención a las circunstancias del hecho punible.