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martes, 26 de abril de 2011

conciliacion

DEFINICIÓN DE LA CONCILIACIÓN

En conclusión podemos decir que es un procedimiento en el cual dos partes de un conflicto se reúnen con un tercero, ajeno e imparcial, que facilita la comunicación entre las personas enfrentadas para delimitar y solucionar el conflicto, y que además formula propuestas de solución. La conciliación puede dividirse en:

Extraprocesal: cuando se realiza fuera de un proceso judicial, por lo que no constituye un presupuesto procesal.

Intraprocesal: se presenta al inicio o previa a un proceso, y en todo caso, su intento es un requisito procesal.

PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE LA CONCILIACIÓN

1. Es voluntaria. Las partes son libres de participar o no en el proceso conciliatorio.

2. Autonomía de las partes. El acuerdo depende exclusivamente de la voluntad de las partes.

3. Flexibilidad. El procedimiento es flexible y tiene un mínimo de formalidades que deben respetarse.

4. Intervención de un Tercero. En el proceso interviene un tercero neutral e imparcial, aceptado por las partes, llamado conciliador.

5. Control del Proceso. Está bajo la responsabilidad del conciliador.

6. Formulas de solución: El conciliador está facultado para plantear alternativas de solución, a manera de propuestas; nunca con carácter obligatorio.

7. Efecto Vinculante. Los acuerdos a que libremente lleguen las partes y sean consignados en el acta, son de cumplimiento obligatorio.

8. Asesores. En el proceso las partes pueden participar en compañía de personas de su confianza, sean letrados o no. El asesor no puede interferir en las decisiones de las partes ni asumir un rol protagónico en las discusiones.

PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y ARBITRAJE

FACTOR

Negociación

Mediación

Conciliación

Arbitraje

Proceso Judicial

Formalidad

Informal. Lo definen las partes

Informal. Lo definen las partes

Informal. Lo definen las partes

Cierta formalidad. Puede ser definida por las partes

Rígido y estructurado por leyes y normas

Carácter reservado

Privado

Privado

Privado

Privado

Público

Las personas comprometidas en el proceso

Sólo las

Partes

Las partes. Ayuda un tercero

Las partes. Ayuda un tercero que puede sugerir

Tercero que puede ser elegido

Tercero no puede ser escogido

La decisión

Corresponde sólo a las partes

Corresponde sólo a las partes

Corresponde solo a las partes

La toma un tercero llamado arbitro

La toma un tercero: autoridad judicial

Nivel de coerción u obligación de acuerdos

Cuando las partes toman un acuerdo

Cuando las partes toman un acuerdo

Cuando las partes toman un acuerdo

Laudo es de cumplimiento obligatorio

Decisiones son de cumplimiento obligatorio.

Obligación de participación

Voluntario

Voluntario

Voluntario

Voluntario

Obligatorio

LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN EL PERÚ

En el Perú, la Conciliación como procedimiento extrajudicial, esta regulada por la Ley Nº 26872 y su Reglamento el Decreto Supremo N° 001-98-JUS. Es de carácter obligatorio para su admisibilidad en las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. Los asuntos de familia y laboral, por la Ley Nº 27398, están excluidos temporalmente de la obligatoriedad.

La ley de conciliación extrajudicial consta de treinta artículos, así como siete disposiciones complementarias, transitorias y finales. Además cuenta con seis capítulos de los cuales solo cuatro están vigentes y dos de ellos han sido derogados por el decreto legislativo Nº 1070 de fecha 28 de junio de 2008

BREVE DESARROLLO Y COMENTARIO DE LA LEY DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

La ley de conciliación extrajudicial en su articulo 1 resalta que es de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la Conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, con ello se busca crear una cultura menos procesalista de la solución de los conflictos, institucionalizando que sean las partes las encargadas de dar solución a los problemas y conflictos que puedan surgir en el devenir diario.

Así mismo la ley señala en su articulo 2 la presencia de directrices o principios, es decir, aquellos elementos de índole valorativa y ética en que se debe basar la conciliación extrajudicial; y muy en especial el conciliador.Principios Éticos que regulan la Conciliación son:

1. Equidad. La Conciliación debe orientarse a lograr acuerdos justos y que no afecten derechos de terceros ajenos a las partes.

2. Veracidad. La conciliación debe orientarse a la búsqueda de los reales intereses de las partes.

3. Buena Fe. Las partes deben proceder de manera honesta y leal.

4. Confidencialidad. El conciliador y las partes deben guardar absoluta reserva de todo lo sostenido o propuesto.

5. Neutralidad e imparcialidad. Son garantías de seguridad y justicia. En el proceso el conciliador no podrá parcializarse con los intereses de ninguna de las partes.

6. Legalidad. El acuerdo a que arriben las partes debe respetar el ordenamiento jurídico.

7. Celeridad y Economía. El proceso conciliatorio debe permitir una solución pronta y rápida del conflicto, permitiendo a las partes un ahorro de tiempo, costos y otros que le demandaría un proceso judicial.

Es de suma importancia la autonomía de la voluntad; la cual se encuentra recogida en el articulo 3 de la ley 26872, ya que la conciliación pese a ser un proceso donde interviene un tercero neutral, que tiene la facultad de sugerir alternativas de solución cuando las partes no logran llegar a un acuerdo, pero, las partes retienen el poder de decisión para aceptar o rechazar las sugerencias del conciliador.

1. DEFINICIÓN LEGAL DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Según el artículo 5 de la ley, la Conciliación es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.

2. MATERIAS CONCILIABLES

Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes.

En materia de familia, son conciliables aquellas pretensiones que versen sobre pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otras que se deriven de la relación familiar y respecto de las cuales las partes tengan libre disposición.

La conciliación en materia laboral se llevará a cabo respetando el carácter irrenunciable de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución Política del Perú y la ley.

3. SUPUESTOS Y MATERIAS NO CONCILIABLES DE LA CONCILIACIÓN.

No procede la conciliación en los siguientes casos:

a) Cuando se desconoce el domicilio de la parte invitada.

b) Cuando la parte invitada domicilia en el extranjero, salvo que el apoderado cuente con poder expreso para ser invitado a un Centro de Conciliación.

c) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los Artículos 43° y 44° del Código Civil.

d) En los procesos cautelares.

e) En los procesos de garantías constitucionales.

f) En los procesos de nulidad, ineficacia y anulabilidad de acto jurídico, este último en los supuestos establecidos en los incisos 1, 3 y 4 del artículo 221º del Código Civil.

g) En la petición de herencia, cuando en la demanda se incluye la solicitud de declaración de heredero.

h) En los casos de violencia familiar, salvo en la forma regulada por la Ley Nº 28494 Ley de Conciliación Fiscal en Asuntos de Derecho de Familia.

i) En las demás pretensiones que no sean

Todo lo sostenido o propuesto en ella carece de valor probatorio.

Se exceptúa de la regla de confidencialidad el conocimiento de hechos que conduzcan a establecer indicios razonables de la comisión de un delito o falta.

4. INEXIGIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

no es exigible la conciliación extrajudicial en los siguientes casos:

a) En los procesos de ejecución

b) En los procesos de tercería.

c) En los procesos de prescripción adquisitiva de dominio.

d) En el retracto.

e) Cuando se trate de convocatoria a asamblea general de socios o asociados.

f) En los procesos de impugnación judicial de acuerdos de Junta General de accionista señalados en el artículo 139º de la Ley General de Sociedades, así como en los procesos de acción de nulidad previstos en el artículo 150º de la misma Ley.

g) En los procesos de indemnización derivado de la comisión de delitos y faltas y los provenientes de daños en materia ambiental.

h) En los procesos contencioso administrativos.

5. LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

La Audiencia de Conciliación es única y se realizará en el local del Centro de Conciliación autorizado en presencia del conciliador y de las partes, pudiendo comprender la sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley. Excepcionalmente el Ministerio de Justicia podrá autorizar la realización de la audiencia de conciliación en un local distinto, el cual deberá encontrarse adecuado para el desarrollo de la misma.

Las partes pueden solicitar la Conciliación Extrajudicial en forma conjunta o individual, con arreglo a las reglas generales de competencia establecidas en el Artículo 14 del Código Procesal Civil.

5.1. CONCURRENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

La concurrencia a la audiencia de conciliación es personal; salvo las personas que conforme a Ley deban actuar a través de representante legal.

En el caso de personas domiciliadas en el extranjero o en distintos distritos conciliatorios o que domiciliando en el mismo distrito conciliatorio se encuentren impedidas de trasladarse al centro de conciliación, se admitirá excepcionalmente su apersonamiento a la audiencia de conciliación a través de apoderado. Para tales casos, el poder deberá ser extendido mediante escritura pública y con facultades expresamente otorgadas para conciliar, no requerirá inscripción registral en el caso de haber sido otorgado con posterioridad a la invitación a conciliar.

En el caso que una de las partes esté conformada por cinco o más personas, podrán ser representadas por un apoderado común.

En el caso, que las facultades hayan sido otorgadas con anterioridad a la invitación el poder deberá además contar con facultades para que el apoderado pueda ser invitado a un proceso conciliatorio.

Es responsabilidad del centro de conciliación verificar la autenticidad de los documentos presentados al procedimiento conciliatorio y la vigencia de los poderes, en su caso.

5.2. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO

Se da por concluido el procedimiento conciliatorio por:

a) Acuerdo total de las partes.

b) Acuerdo parcial de las partes.

c) Falta de acuerdo entre las partes.

d) Inasistencia de una parte a dos (2) sesiones.

e) Inasistencia de ambas partes a una (1) sesión.

f) Decisión debidamente motivada del Conciliador en Audiencia efectiva, por advertir violación a los principios de la Conciliación, por retirarse alguna de las partes antes de la conclusión de la Audiencia o por negarse a firmar el Acta de Conciliación.

5.3. CONCURRENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

La concurrencia a la audiencia de conciliación es personal; salvo las personas que conforme a Ley deban actuar a través de representante legal.

El poder deberá ser extendido mediante escritura pública y con facultades expresamente otorgadas para conciliar, no requerirá inscripción registral en el caso de haber sido otorgado con posterioridad a la invitación a conciliar.

En el caso, que las facultades hayan sido otorgadas con anterioridad a la invitación el poder deberá además contar con facultades para que el apoderado pueda ser invitado a un proceso conciliatorio.

En el supuesto en que alguna de las partes no pueda desplazarse al local del Centro de Conciliación para llevar a cabo la audiencia por motivos debidamente acreditados, ésta podrá realizarse en el lugar donde se encuentre la parte impedida, siempre y cuando pueda manifestar su voluntad en forma indubitable.

Para tal efecto, el Conciliador señalará nuevo día y hora para la realización de la audiencia, observando los plazos previstos en el artículo 12º de la presente ley.

5.4. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO

Se da por concluido el procedimiento conciliatorio por:

g) Acuerdo total de las partes.

h) Acuerdo parcial de las partes.

i) Falta de acuerdo entre las partes.

j) Inasistencia de una parte a dos (2) sesiones.

k) Inasistencia de ambas partes a una (1) sesión.

l) Decisión debidamente motivada del Conciliador en Audiencia efectiva, por advertir violación a los principios de la Conciliación, por retirarse alguna de las partes antes de la conclusión de la Audiencia o por negarse a firmar el Acta de Conciliación.

6. EL ACTA DE CONCILIACIÓN

El Acta es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial. El Acta debe contener necesariamente una de las formas de conclusión del procedimiento conciliatorio señaladas en el artículo 15.

6.1. ELEMENTOS DEL ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

El Acta deberá contener lo siguiente:

a. Número correlativo.

b. Número de expediente.

c. Lugar y fecha en la que se suscribe.

d. Nombres, número del documento oficial de identidad y domicilio de las partes o de sus representantes y, de ser el caso, del testigo a ruego.

e. Nombre y número del documento oficial de identidad del conciliador.

f. Número de registro y, de ser el caso, registro de especialidad del conciliador.

g. Los hechos expuestos en la solicitud de conciliación y, en su caso, los hechos expuestos por el invitado como sustento de su probable reconvención, así como la descripción de la o las controversias correspondientes en ambos casos.

Para estos efectos, se podrá adjuntar la solicitud de conciliación, la que formará parte integrante del Acta, en el modo que establezca el Reglamento.

h. El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, consignándose de manera clara y precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles acordadas por las partes; o, en su caso, la falta de acuerdo, la inasistencia de una o ambas partes a la Audiencia o la decisión debidamente motivada de la conclusión del procedimiento por parte del conciliador.

i. Firma del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso.

j. Huella digital del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso.

k. El nombre, registro de colegiatura, firma y huella del Abogado del Centro de Conciliación Extrajudicial, quien verificará la legalidad de los acuerdos adoptados, tratándose del acta con acuerdo sea este total o parcial.

6.2. RECTIFICACIÓN DEL ACTA

En los casos que se haya omitido alguno o algunos de los requisitos establecidos en los literales c), d), e), g), h), e i) del artículo 16º de la Ley, el Centro de Conciliación de oficio o a pedido de parte, deberá convocar a las partes para informarles el defecto de forma que contiene el Acta y, expedir una nueva que sustituya a la anterior con las formalidades de Ley De no producirse la rectificación del Acta por inasistencia de la parte invitada, el Centro de Conciliación expedirá nueva Acta por falta de Acuerdo.

El acto jurídico contenido en el Acta de Conciliación sólo podrá ser declarado nulo en vía de acción por sentencia emitida en proceso judicial.

En caso de Conciliación Parcial, es decir si la Conciliación concluye con acuerdo parcial, sólo puede solicitarse tutela jurisdiccional efectiva por las diferencias no resueltas.

6.3. MÉRITO Y EJECUCIÓN DEL ACTA DE CONCILIACIÓN

El Acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha Acta se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.

7. LOS OPERADORES DEL SISTEMA CONCILIATORIO

Según la ley de conciliación extrajudicial son operadores del sistema conciliatorio los:

a) Conciliadores Extrajudiciales

b) Capacitadores.

c) Centros de Conciliación Extrajudicial.

d) Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.

El Ministerio de Justicia tiene a su cargo los Registros Nacionales Únicos por operador del sistema conciliatorio.

El Ministerio de Justicia dentro de su facultad sancionadora puede imponer a los operadores del sistema conciliatorio las siguientes sanciones por las infracciones a la Ley o su Reglamento:

a. Amonestación.

b. Multa.

c. Suspensión o cancelación del Registro de Conciliadores.

d. Suspensión o cancelación del Registro de Capacitadores.

e. Suspensión o desautorización definitiva del Centro de Conciliación.

f. Suspensión o desautorización definitiva del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores.

El Director, el Secretario General, el Conciliador Extrajudicial y el Abogado verificador de la legalidad de los acuerdos conciliatorios de los Centros de Conciliación Privados son responsables de los daños y perjuicios que ocasionen en el ejercicio de sus funciones que señale el Reglamento.

8. ROL DEL CONCILIADOR SEGÚN LA LEY DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

En un sentido más teórico el conciliador, es una persona capacitada acreditada por el Ministerio de Justicia, cuya función es restablecer la comunicación entre las partes, determinar el problema, aportar sugerencias y fórmulas conciliatorias no obligatorias que conllevan a la solución del mismo.

En materia laboral o de familia se requiere que el Conciliador encargado del procedimiento conciliatorio cuente con la debida especialización, acreditación y autorización expedida por el Ministerio de Justicia.

Para el ejercicio de la función conciliadora se requiere estar adscrito ante un Centro de Conciliación autorizado y tener vigente la habilitación en el Registro de Conciliadores del Ministerio de Justicia, el que regulará el procedimiento de renovación de habilitación de los conciliadores.

8.1. REQUISITOS PARA SER CONCILIADOR

Para ser conciliador se requiere:

a. Ser ciudadano en ejercicio.

b. Haber aprobado el Curso de Formación y Capacitación de Conciliadores dictado por entidad autorizada por el Ministerio de Justicia.

c. Carecer de antecedentes penales.

d. Cumplir con los demás requisitos que exija el Reglamento.

8.2. IMPEDIMENTO, RECUSACIÓN Y ABSTENCIÓN DE CONCILIADORES.

Son aplicables a los conciliadores las causales de impedimento, recusación y abstención establecidas en el Código Procesal Civil, los cuales están contenidos en art 305 hasta el 316 de dicho código en donde encontramos por ejemplo que se esta impedido cuando ha sido parte anteriormente en éste; El o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un Abogado que interviene en el proceso; Ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor; o Ha conocido el proceso en otra instancia.

Dentro de las causales de recusación tenemos cuando Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos; El o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público; 3. El o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes; Haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público, perito, testigo o defensor; Tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso; y, Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso. En caso de Abstención por decoro.

9. LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN, CAPACITADORES Y CENTRO DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE CONCILIADORES

Los Centros de Conciliación son entidades que tienen por objeto ejercer función conciliadora de conformidad con la Ley.

El Ministerio de Justicia autorizará el funcionamiento de Centros de Conciliación Privados únicamente en locales que reúnan las condiciones adecuadas para garantizar la calidad e idoneidad del servicio conciliatorio, conforme a los términos que se señalarán en el Reglamento.

El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la acreditación, registro, autorización, renovación, habilitación, supervisión y sanción de los operadores del sistema conciliatorio. Asimismo, autorizará y supervisará el dictado de los cursos de formación y capacitación de conciliadores y de especialización dictados por los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores. La forma como serán ejercidas estas facultades serán especificadas en el Reglamento.

Los servicios del Centro de Conciliación serán pagados por quien solicita la conciliación, salvo pacto en contrario.

La persona jurídica a la que se otorgó autorización de funcionamiento para constituir un Centro de Conciliación, al ser sancionada con desautorización, se encontrará impedida de solicitar una nueva autorización de funcionamiento por el lapso de dos años.

9.1. FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE CONCILIADORES

La formación y capacitación de Conciliadores está a cargo de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales, las Universidades, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Colegios Profesionales, debidamente autorizados para estos efectos, y de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial del Ministerio de Justicia.

El Centro de Conciliación contará por lo menos con un abogado quien supervisará la legalidad de los acuerdos conciliatorios. Deberán elaborar trimestralmente los resultados estadísticos de su institución los mismos que deben ser remitidos a los ministerios de Justicia exhibidos y difundidos para el conocimiento del público.

Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales son entidades que tienen por objeto la formación y capacitación de conciliadores en niveles básicos y especializados, debiendo encontrarse debidamente inscritos en el Registro de los Centro de Formación y Capacitación del Ministerio de Justicia.

Para el dictado de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores a nivel básico o especializado, será necesario contar con la autorización respectiva del Ministerio de Justicia.

La persona jurídica a la que se otorgó autorización de funcionamiento para constituir un Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, al ser sancionada con desautorización, se encontrará impedida de solicitar una nueva autorización de funcionamiento por el lapso de dos años.

9.2. REQUISITOS PARA CONSTITUIRSE COMO CENTRO DE CONCILIACIÓN

Las instituciones que soliciten la aprobación de centros deben adjuntar a su solicitud debidamente suscrita por su representante legal, lo siguiente:

a) Documentos que acrediten la existencia de la institución.

b) Documentos que acrediten la representación.

c) Reglamento del Centro.

d) Relación de conciliadores.

Los Centros de Conciliación Extrajudicial deberán llevar y custodiar, bajo responsabilidad, lo siguiente:

a. Expedientes, los cuales deberán almacenarse en orden cronológico.

b. Libro de Registro de Actas

c. Archivo de Actas.

9.3. EL CAPACITADOR

Es la persona que estando autorizada y debidamente inscrita en el Registro de Capacitadores del Ministerio de Justicia, se encarga del dictado y la evaluación en los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales y de Especialización.

Su participación en el dictado y evaluación de los Cursos de Conciliación Extrajudicial y de Especialización, estará sujeta a la vigencia de su inscripción en el Registro de Capacitadores y de la respectiva autorización del Ministerio de Justicia por cada curso.

9.3.1. Requisitos

Son requisitos para la inscripción en el Registro de Capacitadores:

a) Ser conciliador acreditado y con la respectiva especialización, de ser el caso.

b) Contar con grado académico superior.

c) Contar con capacitación y experiencia en la educación de adultos.

d) Acreditar el ejercicio de la función conciliadora.

e) Acreditar capacitación en temas de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos, cultura de paz y otros afines.

f) Aprobar la evaluación de desempeño teórico, práctico y metodológico a cargo de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial - ENCE.

La renovación de la inscripción en el Registro de Capacitadores estará sujeta a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

9.4. LAS OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE CONCILIADORES EXTRAJUDICIALES.

Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales están obligados a respetar el programa académico de fase lectiva y de afianzamiento que comprende a los capacitadores que dictarán el curso a nivel básico o especializado y las fechas y horas consignadas en los referidos programas.

Cualquier variación en la programación del curso autorizado relativo al lugar, horas, fechas, capacitador o capacitadores deberá ser comunicado para su autorización al Ministerio de Justicia, con 48 horas de anticipación para la provincia de Lima y Callao y con 96 horas de anticipación para los demás distritos conciliatorios.