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viernes, 13 de abril de 2012


JUSTICIA DE MENORES
EN EL CÓDIGO DE NIÑOS Y EL ADOLESCENTE
Art. 1.- LA DEFINICIÓN DE NIÑO, es la misma del texto de la Convención de los Derechos del Niño. Esta considera como tales a los menores de 18 años de edad; pero además el legislador ha asegurado el criterio de su homólogo brasileño, optando por diferenciarlos en dos categorías jurídicas: niño, desde el momento de la concepción hasta antes de cumplir los doce años y adolescente, a partir de los 12 años hasta antes de los 18.
El código del niño y los adolescentes expresa en el Art. 133:
-          LA POTESTAD JURISDICCIONAL DEL ESTADO en materia familiar se ejerce por las Salas de Familia y los Juzgados de Paz Letrados en los asuntos que la ley determina.

Respecto al Juez de Familia el Código citado expresa:

Art. 136.- EL JUEZ DE FAMILIA es el director del proceso, como tal le corresponde la conducción, organización  y desarrollo del debido proceso. El juez, además imparte órdenes a la policía judicial para la citación, comparecencia o detención de las personas. Los servicios del equipo multidisciplinario de la oficina médico – legal, de la policía y de cualquier otra institución para el esclarecimiento de los hechos apoyan la labor jurisdiccional.

Art. 138.- Menciona las atribuciones del Fiscal de familia:

EL FISCAL tiene por función primordial velar por el respeto de los derechos y garantías del niño y del adolescente, promoviendo de oficio o petición de parte las acciones legales, judiciales o extrajudiciales correspondientes.”


El código del niño y del adolescente nos muestra además la intervención de otro agente en el proceso, que es el MINISTERIO PÚBLICO

Art. 139.-EL MINISTERIO PÚBLICO es el titular de la acción y como tal tiene la carga de la prueba en los procesos al adolescente infractor. En este caso puede solicitar el apoyo de la Policía.”

EL CÓDIGO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE nos muestra demás que si el menor conforma una pandilla perniciosa, definida como al grupo de adolescentes mayores de 12 años y menores de 18 años, que se reúnen para atentar contra la integridad física, moral, o dañar una vida o bienes de interés público. (Art. 193)
w  En caso de que el Menor Infractor haya LESIONADO LA INTEGRIDAD FÍSICA de una persona, mientras conformaba una pandilla, utilizando objetos contundente, y cuya edad se encuentre comprendida entre 12 y catorce años, entonces se les dará medidas de protección establecidas en el código mencionado, dependiendo de la edad oscilante, entre los 14 y 16 años hasta los 18 años,, se establece las medidas socioeducativas de internamiento que no sobrepasa los 6 años. (Art. 194)
w  En el caso de INFRACCIÓN LEVE, que comprende la lesión de bienes de terceros o bienes públicos, y el Menor Infractor comprende una edad mayor de 14 años, y conformaba una pandilla perniciosa, se establece la medida de internamiento socioeducativo de servicio a la comunidad no mayor de 6 meses.
w  Ya cuando se toma en cuenta lo establecido en el Artículo 194, y la lesión a la persona se convierte en muerte del lesionado, se establece los siguiente:
ü  Si la edad comprende entre 12 y 14 años, el código protege al menor según lo dispuesto e instituido.
ü  Si la edad del menor infractor comprende entre 14 y 16 años, se procede a la medida de internamiento no menor de 3 años ni mayor de 6 años.
ü  Si la edad del infractor se encuentra entre los 16 y los 18 años, se establece la medida de internamiento socio – educativo no menor de 4 años ni mayor de 6 años. (Art. 195)
Respecto a las medidas socio -  educativas que pueden ser impuesta por el Juez encontramos las siguientes (Art. 217)
·         AMONESTACIÓN.- La amonestación consiste en la recriminación al adolescente y a sus padres o responsables. (Art. 231)
·         PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD.- Consiste en la realización de tareas acordes a la aptitud del adolescente sin perjudicar su salud, escolaridad o trabajo, por un período máximo de 6 meses. (Art. 232)
·         LIBERTAD ASISTIDA.- Consiste en la designación por la gerencia de Operaciones de Centros juveniles del Poder Judicial, de un tutor para la orientación, supervisión y promoción del adolescente y su familia. (Art. 233)
·         LIBERTAD RESTRINGIDA.- Consiste en la asistencia y participación diaria y obligatoria del adolescente en el servicio de orientación  al adolescente, a cargo de gerencia de Operaciones de Centros juveniles del Poder Judicial, concerniente a su orientación, educación y reinserción en la sociedad.
(Art. 234)
·         INTERNACIÓN EN ESTABLECIMIENTO DE TRATAMIENTO.- Es una medida privativa de libertad que no excederá los 6 años. (Art. 235)

La internación comprenderá lo que son guías pedagógicas orientadas a su reinserción en la sociedad, así como su educación y guía. Siempre protegiendo su dignidad y derechos garantizados en el código del Niño y el Adolescente.

La protección del niño en abandono es otra prioridad que se establece en el código mencionado, y que día a día se ve, en tal caso se establece lo siguiente:

·         La protección del niño, en caso de que tenga un hogar y padres, que ellos sean orientados de modo tal se forme adecuadamente al menor.
·         En caso de un menor en abandono total, la incorporación en una familia sustituta es una de las soluciones a este problema.
·         Además está la protección del menor en una establecimiento de protección especial.
·         La adopción como orto recurso, previa declaración de estado de abandono por el Juez especializado.