JUSTICIA
DE MENORES
EN EL
CÓDIGO DE NIÑOS Y EL ADOLESCENTE
Art.
1.- LA
DEFINICIÓN DE NIÑO, es la misma del texto de la Convención de los Derechos
del Niño. Esta considera como tales a los menores de 18 años de edad; pero
además el legislador ha asegurado el criterio de su homólogo brasileño, optando
por diferenciarlos en dos categorías jurídicas: niño, desde el momento de la
concepción hasta antes de cumplir los doce años y adolescente, a partir de los
12 años hasta antes de los 18.
El código del niño y los adolescentes
expresa en el Art. 133:
-
LA
POTESTAD JURISDICCIONAL DEL ESTADO en materia familiar se ejerce
por las Salas de Familia y los Juzgados de Paz Letrados en los asuntos que la
ley determina.
Respecto
al Juez de Familia el Código citado expresa:
Art.
136.- EL JUEZ DE FAMILIA es el director del proceso, como tal le
corresponde la conducción, organización
y desarrollo del debido proceso. El juez, además imparte órdenes a la
policía judicial para la citación, comparecencia o detención de las personas.
Los servicios del equipo multidisciplinario de la oficina médico – legal, de la
policía y de cualquier otra institución para el esclarecimiento de los hechos
apoyan la labor jurisdiccional.
Art.
138.- Menciona las atribuciones del Fiscal de familia:
“EL FISCAL tiene
por función primordial velar por el respeto de los derechos y garantías del
niño y del adolescente, promoviendo de oficio o petición de parte las acciones
legales, judiciales o extrajudiciales correspondientes.”
El código del niño y del adolescente nos muestra además la
intervención de otro agente en el proceso, que es el MINISTERIO PÚBLICO
Art.
139.- “EL MINISTERIO
PÚBLICO es el titular de la acción y como tal tiene la carga de la prueba
en los procesos al adolescente infractor. En este caso puede solicitar el apoyo
de la Policía.”
EL
CÓDIGO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE nos muestra demás que si el
menor conforma una pandilla perniciosa, definida como al grupo de adolescentes
mayores de 12 años y menores de 18 años, que se reúnen para atentar contra la
integridad física, moral, o dañar una vida o bienes de interés público. (Art. 193)
w En caso
de que el Menor Infractor haya LESIONADO LA INTEGRIDAD FÍSICA de una
persona, mientras conformaba una pandilla, utilizando objetos contundente, y
cuya edad se encuentre comprendida entre 12 y catorce años, entonces se les
dará medidas de protección establecidas en el código mencionado, dependiendo de
la edad oscilante, entre los 14 y 16 años hasta los 18 años,, se establece las
medidas socioeducativas de internamiento que no sobrepasa los 6 años. (Art. 194)
w En el
caso de INFRACCIÓN LEVE, que
comprende la lesión de bienes de terceros o bienes públicos, y el Menor Infractor comprende una edad
mayor de 14 años, y conformaba una pandilla perniciosa, se establece la medida
de internamiento socioeducativo de servicio a la comunidad no mayor de 6 meses.
w Ya
cuando se toma en cuenta lo establecido en el Artículo 194, y la lesión a la persona se convierte en muerte del
lesionado, se establece los siguiente:
ü Si la
edad comprende entre 12 y 14 años, el código protege al menor según lo
dispuesto e instituido.
ü Si la
edad del menor infractor comprende entre 14 y 16 años, se procede a la medida
de internamiento no menor de 3 años ni mayor de 6 años.
ü Si la
edad del infractor se encuentra entre los 16 y los 18 años, se establece la
medida de internamiento socio – educativo no menor de 4 años ni mayor de 6
años. (Art. 195)
Respecto
a las medidas socio - educativas que
pueden ser impuesta por el Juez encontramos las siguientes (Art. 217)
·
AMONESTACIÓN.-
La
amonestación consiste en la recriminación al adolescente y a sus padres o
responsables. (Art. 231)
·
PRESTACIÓN
DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD.- Consiste en la realización de
tareas acordes a la aptitud del adolescente sin perjudicar su salud,
escolaridad o trabajo, por un período máximo de 6 meses. (Art. 232)
·
LIBERTAD
ASISTIDA.- Consiste en la designación por la gerencia de
Operaciones de Centros juveniles del Poder Judicial, de un tutor para la
orientación, supervisión y promoción del adolescente y su familia. (Art. 233)
·
LIBERTAD
RESTRINGIDA.- Consiste en la asistencia y participación diaria
y obligatoria del adolescente en el servicio de orientación al adolescente, a cargo de gerencia de
Operaciones de Centros juveniles del Poder Judicial, concerniente a su
orientación, educación y reinserción en la sociedad.
(Art. 234)
·
INTERNACIÓN
EN ESTABLECIMIENTO DE TRATAMIENTO.- Es una medida privativa de
libertad que no excederá los 6 años. (Art. 235)
La
internación comprenderá lo que son guías pedagógicas orientadas a su
reinserción en la sociedad, así como su educación y guía. Siempre protegiendo
su dignidad y derechos garantizados en el código del Niño y el Adolescente.
La
protección del niño en abandono es otra prioridad que se establece en el código
mencionado, y que día a día se ve, en tal caso se establece lo siguiente:
·
La protección del niño, en caso de que tenga un
hogar y padres, que ellos sean orientados de modo tal se forme adecuadamente al
menor.
·
En caso de un menor en abandono total, la
incorporación en una familia sustituta es una de las soluciones a este
problema.
·
Además está la protección del menor en una
establecimiento de protección especial.
·
La adopción como orto recurso, previa
declaración de estado de abandono por el Juez especializado.
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