EL ACOSO SEXUAL
A raíz de la de los últimos acontecimientos
de violencia cotidiana, que cunden en nuestra sociedad, como los sucedidos el
año pasado a Eyvi Agreda Eyvi Agreda,
una mujer de 22 años, fue prendida en fuego, por su agresor Hualpa Vacas, resultó con el 60% del cuerpo
con quemaduras de tercer grado; su rostro, cabeza y abdomen fueron los más
dañados, producto de la quemadura. Finalmente, falleció como consecuencia de una
infección generalizada, la víctima fue acechada por
este sujeto, asediada de forma continua y permanente, generando ya, una desestabilización
en su vida cotidiana, provocando una inseguridad, que lastimosamente no pudo
ser frenada a tiempo y así evitar el desenlace
fatal. y últimamente la grave
denuncia formulada contra el legislador Jonhy Lescano han puesto sobre el tapete este flagelo cuyas víctimas, son muchas mujeres, creemos conveniente presentar lo más
importante, que debe saber sobre el delito de acoso sexual, su regulación en el
código penal, a fin, de que, usted este
informado sobre este delito y pueda contribuir al debate que se ha generado en
los últimos días.
Este delito está tipificado
en el artículo 176-B del código penal,
con el siguiente texto: “Artículo 176-B.-
Acoso sexual ( Tipo base) “El que, de cualquier forma, vigila, persigue,
hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el
consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual, será
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco
años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11
del artículo 36”.
- Vigile: Observar algo o a alguien atenta y cuidadosamente.
- Persiga: Seguir o buscar a alguien en todas
partes con frecuencia e importunidad.
- Hostigue: incitar con insistencia a alguien
para que haga algo.
- Asedie: Presionar insistentemente a alguien.
- Busque establecer contacto o cercanía con el sujeto
pasivo.
Ahora los
elementos que deben recurrir en el acoso
sexual ( tipo base) es que
el sujeto activo “vigile,
persiga, hostigue, asedie, o busque establecer contacto o cercanía con el
sujeto pasivo, sin su consentimiento;
todo ello con la finalidad de realizar
actos de connotación sexual”.
Estamos hablando, de un
patrón sistemático de conductas del autor, no cualquier actitud, de cierta
persona que por una serie de motivos, busca acercarse a otra persona
(comercial, servicios, amical del nuevo vecino, etc.). Si bien puede generar
incomodidad a un ciudadano, no cuenta con ese plus de «ofensividad», para estar
provisto de relevancia jurídico-penal. De no ser así, se estaría criminalizando
comportamientos, que formen parte de una dinámica propia de la interactuación
social de los individuos, lo que no es objeto de la presente acriminación
Dado
que no existe una norma que precise dichos verbos o el término “connotación sexual”, deberá de
utilizarse como criterios interpretativos los conceptos de la Ley de Prevención
y Sanción, Ley N° 27942. Así, por ejemplo, el artículo 4 de dicha norma define
el hostigamiento como:
“a)
Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente o beneficioso
respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales.
b)
Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una
conducta no deseada por la víctima, que atente o agravie su dignidad.
c)
Uso de términos de naturaleza o connotación sexual o sexista (escrito o
verbal), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o
exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual, que
resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.
d)
Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de
naturaleza sexual que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima.
e)
Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este
artículo.
f)
Otras conductas que encajen en el concepto regulado en el artículo 4 de la
presente Ley.”
Asimismo,
se ha establecido que las conductas
antes mencionadas, pueden configurarse mediante el uso de cualquier tecnología de la información o
de la comunicación, tales como las redes sociales.
¿Resultan afectados varios derechos en el delito de
acoso sexual?
El bien jurídico
protegido es la libertad sexual, aunado ello también lo son otros derechos constitucionales fundamentales como de integridad moral, psíquica y física, el derecho al
libre desarrollo y bienestar.
En
cuanto al tipo objetivo tenemos que el Sujeto activo: puede serlo tanto hombre
como la mujer, ya que se admite no solo el acoso de hombre a mujer sino también
de mujer a hombre y entre personas del mismo sexo. Sujeto pasivo: Puede serlo
también cualquier persona, pero por lo general será una dama, dado el contexto
de violencia contra la mujer que sacude nuestro país.
Las modalidades agravadas del acoso sexual:
El segundo párrafo del artículo 176-B se señalan las agravantes:
1.- Nos encontramos cuando el sujeto pasivo del delito es una persona
adulta, se encuentra en un estado de gestación o es persona con discapacidad; este agravante está sustentado en
razón de la vulnerabilidad de la víctima.
2.-La
víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido
convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
3.-La víctima habita en
el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma
propiedad.
4. La víctima se encuentra en condición de dependencia o
subordinación con respecto al agente., Respecto a ello, el sujeto activo tiene un cierto grado de superioridad respecto a su
víctima y aprovecha ello para acosarla.
5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral,
educativa o formativa de la víctima. Respecto al ámbito
laboral es donde se presentan las formas recurrentes de acoso, donde el sujeto
activo aprovecha su condición laboral para acosar a la víctima, Lo mismo ocurre
en supuestos de docencia (ej.: un profesor/a, bien sea de colegio o universidad,
acosa a un estudiante con el fin de conseguir favores de naturaleza sexual)
6. La víctima tiene entre
catorce y menos de dieciocho años”. Esta
agravante está sustentado en razón de la vulnerabilidad de la víctima.
¿Una persona menor de 14 años de edad, puede ser víctima
de acoso sexual?
Claro que sí, de manera que entendemos que este
vacío normativo no debe significar que quedan excluidos del ámbito de
protección de la norma, por lo que en su caso, no será necesario que concurra
el predicado consentimiento; en estos supuestos, si el agente promueve que el
adolescente, transmita imágenes de contenido sexual, se verá incurso en el
delito de pornografía infantil, en concurso con este tipo penal.
Respeto
a la pena, el tipo base de este delito
se sanciona con una pena, no menor de
tres ni mayor de cinco e inhabilitación; conforme al artículo 36°; asimismo, cuando concurran circunstancias agravantes la pena prevista es de no menor de
cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación.
Por
otro lado, al tener rango de pena menor de cuatro años en su
modalidad básica, el acoso sexual solo
podría suponer cárcel efectiva cuando se sentencien con severidad y en base a las agravantes.
Casos de acoso sexual:
La primera condena por acoso sexual en el país
fue emitida el 01 de octubre de 2018, por el Tercer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Tambopata, en la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios.
En el expediente N° 01328 -2018-0-2701-JR-PE-02.
Según consta en la resolución en el
considerando segundo: sobre los hechos tenemos que el imputado Edwar Alex Parizaca Puma, de 22 años de edad, había agregado al Facebook a
una menor de 15 años para insistirle en que le enviara fotos suyas, ofrecerle
un supuesto empleo de servicios eróticos a cambio de 50 soles y, finalmente,
pedirle de manera explícita un encuentro sexual. La adolescente había rechazado
todas las propuestas. El acosador cayó finalmente cuando la madre de la menor
supo de los mensajes y lo citó haciéndose pasar por su hija. En este caso, el
acoso sexual se produjo de manera virtual e interdiaria por un plazo de diez
días; Parizaca había contactado a la menor el 18 de setiembre y se le arrestó
el 28 de setiembre, cuando acudió al lugar señalado por la madre de la víctima.
En el encuentro armado, el sujeto fue detenido
y se le incautó el celular que contenía la evidencia. Debido a que la víctima
era menor de edad, se cumplía el agravante para condenar a Parizaca a más de
tres años. Así, el juez Edgard León Quispe, condenó a Parizaca a tres años y
seis meses de pena suspendida, además de ordenarle el pago de una reparación
civil de S/400 soles en favor de la agraviada.
Asimismo, en la ciudad de nuevo Chimbote,
sucedió un caso por el delito de acoso sexual; donde el Primer Juzgado Penal de
Investigación Preparatoria de Áncash emitió la sentencia condenatoria
contra Luis Ángel Ramírez Valerio de 39
años, quien había utilizado el Facebook para enviar mensajes de contenido
sexual a una mujer desde el 23 de setiembre de 2018.
Luis Ángel Ramírez había insistido a la víctima que se
encontraran para tener relaciones sexuales. Similar al caso anterior, el
arresto se produjo luego de que una persona allegada a la víctima citara al
sujeto, alertando antes a la Policía.
El juez John Pillaca Valdéz condeno al sujeto
a dos años y seis meses de pena privativa de la
libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de dos años, luego
de que este aceptara su responsabilidad y se acogiera a la figura de
terminación anticipada, además, ordenó que reciba tratamiento terapéutico
durante un año en el Hospital Regional Eleazar Guzmán Barrón, en Nuevo
Chimbote.