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viernes, 8 de marzo de 2019


EL ACOSO SEXUAL






A raíz de la de los últimos acontecimientos de violencia cotidiana, que cunden en nuestra sociedad, como los sucedidos el año pasado a  Eyvi Agreda Eyvi Agreda, una mujer de 22 años, fue prendida en fuego, por su agresor  Hualpa Vacas, resultó con el 60% del cuerpo con quemaduras de tercer grado; su rostro, cabeza y abdomen fueron los más dañados, producto de la quemadura. Finalmente, falleció como consecuencia de una infección generalizada, la víctima fue acechada por este sujeto, asediada de forma continua y permanente, generando ya, una desestabilización en su vida cotidiana, provocando una inseguridad, que lastimosamente no pudo ser frenada a tiempo y así evitar  el desenlace fatal. y últimamente la grave denuncia formulada contra el legislador Jonhy Lescano han puesto sobre el tapete este flagelo cuyas víctimas, son muchas mujeres, creemos conveniente presentar lo más importante, que debe saber sobre el delito de acoso sexual, su regulación en el código penal, a fin,  de que, usted este informado sobre este delito y pueda contribuir al debate que se ha generado en los últimos días.
Este delito está tipificado en el artículo 176-B  del código penal, con el siguiente texto: “Artículo 176-B.- Acoso sexual  ( Tipo base) El  que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36”.
  • Vigile: Observar algo o a alguien atenta y cuidadosamente.
  • Persiga: Seguir o buscar a alguien en todas partes con frecuencia e importunidad.
  • Hostigue:  incitar con insistencia a alguien para que haga algo.
  • Asedie: Presionar insistentemente a alguien.
  • Busque establecer contacto o cercanía con el sujeto pasivo.

Ahora los elementos que deben recurrir  en el acoso sexual ( tipo base)  es que   el sujeto activo  “vigile, persiga, hostigue, asedie, o busque establecer contacto o cercanía con el sujeto pasivo, sin su consentimiento; todo ello con la finalidad  de realizar actos de connotación sexual”.
 Estamos hablando, de un patrón sistemático de conductas del autor, no cualquier actitud, de cierta persona que por una serie de motivos, busca acercarse a otra persona (comercial, servicios, amical del nuevo vecino, etc.). Si bien puede generar incomodidad a un ciudadano, no cuenta con ese plus de «ofensividad», para estar provisto de relevancia jurídico-penal. De no ser así, se estaría criminalizando comportamientos, que formen parte de una dinámica propia de la interactuación social de los individuos, lo que no es objeto de la presente acriminación[3]
Dado que no existe una norma que precise dichos verbos o el término “connotación sexual”, deberá de utilizarse como criterios interpretativos los conceptos de la Ley de Prevención y Sanción, Ley N° 27942. Así, por ejemplo, el artículo 4 de dicha norma define el hostigamiento como:
“a) Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente o beneficioso respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales.
b) Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima, que atente o agravie su dignidad.
c) Uso de términos de naturaleza o connotación sexual o sexista (escrito o verbal), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual, que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.
d) Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima.
e) Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este artículo.
f) Otras conductas que encajen en el concepto regulado en el artículo 4 de la presente Ley.”
Asimismo, se  ha establecido que las conductas antes mencionadas, pueden configurarse mediante el uso  de cualquier tecnología de la información o de la comunicación, tales como las redes sociales.

¿Resultan afectados varios derechos en el delito de acoso sexual?
El bien jurídico  protegido es la libertad sexual, aunado ello también lo son otros derechos constitucionales fundamentales como  de integridad moral, psíquica y física, el derecho al libre desarrollo y bienestar.
En cuanto al tipo objetivo tenemos que el Sujeto activo: puede serlo tanto hombre como la mujer, ya que se admite no solo el acoso de hombre a mujer sino también de mujer a hombre y entre personas del mismo sexo. Sujeto pasivo: Puede serlo también cualquier persona, pero por lo general será una dama, dado el contexto de violencia contra la mujer que sacude nuestro país.

Las modalidades agravadas del acoso sexual:
El segundo párrafo del artículo 176-B se señalan las agravantes:
1.- Nos encontramos cuando  el sujeto pasivo del delito es una persona adulta, se encuentra en un estado de gestación o es persona con discapacidad; este agravante está sustentado en razón de la vulnerabilidad de la víctima.
2.-La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.-La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.
4. La víctima se encuentra en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.,  Respecto a ello, el sujeto activo tiene un  cierto grado de superioridad respecto a su víctima y aprovecha ello para acosarla.
5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima. Respecto al ámbito laboral es donde se presentan las formas recurrentes de acoso, donde el sujeto activo aprovecha su condición laboral para acosar a la víctima, Lo mismo ocurre en supuestos de docencia (ej.: un profesor/a, bien sea de colegio o universidad, acosa a un estudiante con el fin de conseguir favores de naturaleza sexual)

6. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años”. Esta agravante está sustentado en razón de la vulnerabilidad de la víctima.

¿Una persona menor de 14 años de edad, puede ser víctima de acoso sexual?
 Claro que sí, de manera que entendemos que este vacío normativo no debe significar que quedan excluidos del ámbito de protección de la norma, por lo que en su caso, no será necesario que concurra el predicado consentimiento; en estos supuestos, si el agente promueve que el adolescente, transmita imágenes de contenido sexual, se verá incurso en el delito de pornografía infantil, en concurso con este tipo penal.


Respeto a la pena, el tipo base  de este delito se sanciona con una pena,  no menor de tres ni mayor de cinco e inhabilitación; conforme al artículo 36°; asimismo, cuando concurran circunstancias agravantes la pena prevista es de no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación.
Por otro lado,  al  tener rango de pena menor de cuatro años en su modalidad básica, el acoso sexual  solo podría suponer cárcel efectiva cuando se sentencien con severidad y en  base a las agravantes.

Casos de acoso sexual:

La primera condena por acoso sexual en el país fue emitida el 01 de octubre de 2018, por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, en la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. En el expediente N° 01328 -2018-0-2701-JR-PE-02[4].

Según consta en la resolución en el considerando segundo: sobre los hechos tenemos que el imputado  Edwar Alex Parizaca Puma, de  22 años de edad, había agregado al Facebook a una menor de 15 años para insistirle en que le enviara fotos suyas, ofrecerle un supuesto empleo de servicios eróticos a cambio de 50 soles y, finalmente, pedirle de manera explícita un encuentro sexual. La adolescente había rechazado todas las propuestas. El acosador cayó finalmente cuando la madre de la menor supo de los mensajes y lo citó haciéndose pasar por su hija. En este caso, el acoso sexual se produjo de manera virtual e interdiaria por un plazo de diez días; Parizaca había contactado a la menor el 18 de setiembre y se le arrestó el 28 de setiembre, cuando acudió al lugar señalado por la madre de la víctima.
En el encuentro armado, el sujeto fue detenido y se le incautó el celular que contenía la evidencia. Debido a que la víctima era menor de edad, se cumplía el agravante para condenar a Parizaca a más de tres años. Así, el juez Edgard León Quispe, condenó a Parizaca a tres años y seis meses de pena suspendida, además de ordenarle el pago de una reparación civil de S/400 soles en favor de la agraviada.
 Asimismo, en la ciudad de nuevo Chimbote, sucedió un caso por el delito de acoso sexual; donde el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Áncash emitió la sentencia condenatoria contra  Luis Ángel Ramírez Valerio de 39 años, quien había utilizado el Facebook para enviar mensajes de contenido sexual a una mujer desde el 23 de setiembre de 2018.
Luis Ángel Ramírez  había insistido a la víctima que se encontraran para tener relaciones sexuales. Similar al caso anterior, el arresto se produjo luego de que una persona allegada a la víctima citara al sujeto, alertando antes a la Policía.
El juez John Pillaca Valdéz condeno al sujeto a dos años y seis meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de dos años, luego de que este aceptara su responsabilidad y se acogiera a la figura de terminación anticipada, además, ordenó que reciba tratamiento terapéutico durante un año en el Hospital Regional Eleazar Guzmán Barrón, en Nuevo Chimbote.


[2] http://www.rae.es/
[3] Cabrera Freyre Alonso “EL NUEVO DELITO DE ACOSO SEXUAL EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO”.
[4] https://legis.pe/primera-sentencia-condena-sujeto-acoso-sexual-facebook/

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