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lunes, 25 de marzo de 2019


LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO PENAL




Son medios técnicos de defensa procesal, mediante el cual el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin referirse al hecho que se instruye, invocando circunstancias que la extinguen, impiden o modifican, anulando el procedimiento o en su caso , regularizando el trámite.
Entre las excepciones procesales penales tenemos de:
1) Naturaleza de juicio
 2) Improcedencia de acción
 3) Amnistía
 4) Cosa Juzgada
 5) Prescripción
Conforme lo establece el artículo 6º del Código Procesal Penal. Al respecto, cabe señalar que "Estas excepciones no se pronuncian sobre el fondo del asunto, es decir. Si el hecho objeto del proceso penal es penalmente antijurídico y si su autor merece una pena o medida de seguridad. De ellas, solo la primera, la excepción de naturaleza de juicio, permite una vez subsanado el defecto de procedimiento la prosecución de la causa en los términos previstos por la ley procesal. Las demás excepciones detentan defectos insubsanables, por lo que el proceso no puede continuar o volver a incoarse".
De estos medios técnicos de defensa, la excepción de improcedencia de acción, tiene como finalidad terminar con la pretensión punitiva del Ministerio Público, y evitar la tramitación de procesos que versan sobre hechos que son atípicos.
Las Excepciones en el Código Procesal Penal.
En el CPP el trámite es inmediato de deducidas las excepciones.
En cuanto a la oportunidad (art. 07° del CPP) de deducción existen tres posibilidades, como señala Arana Morales[1]
a)      Que se formule una vez que el fiscal formaliza la investigación preparatoria o al contestar la querella ante el juez (tratándose de ejercicio privado de la acción penal) y antes de la formulación de la acusación fiscal resolviéndose necesariamente antes de culminar la etapa intermedia. El juez de la Investigación Preparatoria, ante quien se deduce la excepción, recaba la información correspondiente del proceso y luego de notificar la admisión de la excepción, dentro del tercer día, señalara la fecha para realizar la audiencia, la que se llevará a cabo con quienes concurran, pero con asistencia obligatoria del fiscal, quien exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el juez de ese acto.
b)      Instalada la audiencia, el juez de la investigación preparatoria escuchara al abogado que propuso la excepción, luego a la fiscal, al abogado del actor civil, e incluso al imputado si es que asiste. Luego, el juez resolverá inmediatamente o después de dos días de celebrada la vista, pudiendo retener el expediente hasta las 24 horas para resolver el medio de defensa, que tendrá que hacerse mediante auto debidamente motivado. Contra ese auto procede recurso de Nulidad.
c)       Que se formule durante la etapa intermedia del proceso penal, una vez que se corra traslado de la acusación del fiscal para el trámite de control de acusación (art. 350° CPP). En este caso, la excepción se resolverá en la audiencia preliminar  de control de la acusación, donde el juez de La investigación preparatoria emitirá la resolución correspondiente, contra lo que se podrá interponer recurso de apelación sin efectos suspensivos sobre el proceso.
d)      Que la excepción sea resuelta de oficio una vez formalizada la investigación preparatoria y hasta la conclusión del proceso con sentencia.

JURISPRUDENCIA
Ø  Oportunidad para su interposición.
“ Las excepciones se pueden deducir en cualquier estado del proceso y aun ser resueltas de oficio, por lo que no pueden ser obstáculo para ellas una decisión anterior, tanto más, tratándose de la prescripción en la que la situación jurídica puede variar por transcurso del tiempo”.(Exp. 6459-97-Ica 21/01/98.

Ø  Necesidad de un pronunciamiento aislado
“Las  excepciones pueden deducirse en cualquier estado del proceso e inclusive pueden resolverse de oficio; empero, ello no obliga un pronunciamiento aislado existiendo de por medio, pendiente de resolución, una sentencia objeto de apelación”. (Exp. N°4620-95-Cuzco 5/12/95.

Ø   Punto de partida para deducir una excepción.

“Para deducir una excepción de improcedencia de acción se debe partir de los hechos descritos en la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria. A su vez, el Juez evaluará dicha excepción teniendo en cuenta los hechos incorporados por el fiscal en la disposición antes descrita”. (CASACIÓN 581-2015 PIURA)


[1] ARANA MORALES, William “ De las excepción de naturaleza de acción en el proceso penal” en Actualidad Jurídica, Gaceta Juridica,T152,2006,p,132.

viernes, 8 de marzo de 2019


EL ACOSO SEXUAL






A raíz de la de los últimos acontecimientos de violencia cotidiana, que cunden en nuestra sociedad, como los sucedidos el año pasado a  Eyvi Agreda Eyvi Agreda, una mujer de 22 años, fue prendida en fuego, por su agresor  Hualpa Vacas, resultó con el 60% del cuerpo con quemaduras de tercer grado; su rostro, cabeza y abdomen fueron los más dañados, producto de la quemadura. Finalmente, falleció como consecuencia de una infección generalizada, la víctima fue acechada por este sujeto, asediada de forma continua y permanente, generando ya, una desestabilización en su vida cotidiana, provocando una inseguridad, que lastimosamente no pudo ser frenada a tiempo y así evitar  el desenlace fatal. y últimamente la grave denuncia formulada contra el legislador Jonhy Lescano han puesto sobre el tapete este flagelo cuyas víctimas, son muchas mujeres, creemos conveniente presentar lo más importante, que debe saber sobre el delito de acoso sexual, su regulación en el código penal, a fin,  de que, usted este informado sobre este delito y pueda contribuir al debate que se ha generado en los últimos días.
Este delito está tipificado en el artículo 176-B  del código penal, con el siguiente texto: “Artículo 176-B.- Acoso sexual  ( Tipo base) El  que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36”.
  • Vigile: Observar algo o a alguien atenta y cuidadosamente.
  • Persiga: Seguir o buscar a alguien en todas partes con frecuencia e importunidad.
  • Hostigue:  incitar con insistencia a alguien para que haga algo.
  • Asedie: Presionar insistentemente a alguien.
  • Busque establecer contacto o cercanía con el sujeto pasivo.

Ahora los elementos que deben recurrir  en el acoso sexual ( tipo base)  es que   el sujeto activo  “vigile, persiga, hostigue, asedie, o busque establecer contacto o cercanía con el sujeto pasivo, sin su consentimiento; todo ello con la finalidad  de realizar actos de connotación sexual”.
 Estamos hablando, de un patrón sistemático de conductas del autor, no cualquier actitud, de cierta persona que por una serie de motivos, busca acercarse a otra persona (comercial, servicios, amical del nuevo vecino, etc.). Si bien puede generar incomodidad a un ciudadano, no cuenta con ese plus de «ofensividad», para estar provisto de relevancia jurídico-penal. De no ser así, se estaría criminalizando comportamientos, que formen parte de una dinámica propia de la interactuación social de los individuos, lo que no es objeto de la presente acriminación[3]
Dado que no existe una norma que precise dichos verbos o el término “connotación sexual”, deberá de utilizarse como criterios interpretativos los conceptos de la Ley de Prevención y Sanción, Ley N° 27942. Así, por ejemplo, el artículo 4 de dicha norma define el hostigamiento como:
“a) Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente o beneficioso respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales.
b) Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima, que atente o agravie su dignidad.
c) Uso de términos de naturaleza o connotación sexual o sexista (escrito o verbal), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual, que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.
d) Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima.
e) Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este artículo.
f) Otras conductas que encajen en el concepto regulado en el artículo 4 de la presente Ley.”
Asimismo, se  ha establecido que las conductas antes mencionadas, pueden configurarse mediante el uso  de cualquier tecnología de la información o de la comunicación, tales como las redes sociales.

¿Resultan afectados varios derechos en el delito de acoso sexual?
El bien jurídico  protegido es la libertad sexual, aunado ello también lo son otros derechos constitucionales fundamentales como  de integridad moral, psíquica y física, el derecho al libre desarrollo y bienestar.
En cuanto al tipo objetivo tenemos que el Sujeto activo: puede serlo tanto hombre como la mujer, ya que se admite no solo el acoso de hombre a mujer sino también de mujer a hombre y entre personas del mismo sexo. Sujeto pasivo: Puede serlo también cualquier persona, pero por lo general será una dama, dado el contexto de violencia contra la mujer que sacude nuestro país.

Las modalidades agravadas del acoso sexual:
El segundo párrafo del artículo 176-B se señalan las agravantes:
1.- Nos encontramos cuando  el sujeto pasivo del delito es una persona adulta, se encuentra en un estado de gestación o es persona con discapacidad; este agravante está sustentado en razón de la vulnerabilidad de la víctima.
2.-La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.-La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.
4. La víctima se encuentra en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.,  Respecto a ello, el sujeto activo tiene un  cierto grado de superioridad respecto a su víctima y aprovecha ello para acosarla.
5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima. Respecto al ámbito laboral es donde se presentan las formas recurrentes de acoso, donde el sujeto activo aprovecha su condición laboral para acosar a la víctima, Lo mismo ocurre en supuestos de docencia (ej.: un profesor/a, bien sea de colegio o universidad, acosa a un estudiante con el fin de conseguir favores de naturaleza sexual)

6. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años”. Esta agravante está sustentado en razón de la vulnerabilidad de la víctima.

¿Una persona menor de 14 años de edad, puede ser víctima de acoso sexual?
 Claro que sí, de manera que entendemos que este vacío normativo no debe significar que quedan excluidos del ámbito de protección de la norma, por lo que en su caso, no será necesario que concurra el predicado consentimiento; en estos supuestos, si el agente promueve que el adolescente, transmita imágenes de contenido sexual, se verá incurso en el delito de pornografía infantil, en concurso con este tipo penal.


Respeto a la pena, el tipo base  de este delito se sanciona con una pena,  no menor de tres ni mayor de cinco e inhabilitación; conforme al artículo 36°; asimismo, cuando concurran circunstancias agravantes la pena prevista es de no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación.
Por otro lado,  al  tener rango de pena menor de cuatro años en su modalidad básica, el acoso sexual  solo podría suponer cárcel efectiva cuando se sentencien con severidad y en  base a las agravantes.

Casos de acoso sexual:

La primera condena por acoso sexual en el país fue emitida el 01 de octubre de 2018, por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, en la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. En el expediente N° 01328 -2018-0-2701-JR-PE-02[4].

Según consta en la resolución en el considerando segundo: sobre los hechos tenemos que el imputado  Edwar Alex Parizaca Puma, de  22 años de edad, había agregado al Facebook a una menor de 15 años para insistirle en que le enviara fotos suyas, ofrecerle un supuesto empleo de servicios eróticos a cambio de 50 soles y, finalmente, pedirle de manera explícita un encuentro sexual. La adolescente había rechazado todas las propuestas. El acosador cayó finalmente cuando la madre de la menor supo de los mensajes y lo citó haciéndose pasar por su hija. En este caso, el acoso sexual se produjo de manera virtual e interdiaria por un plazo de diez días; Parizaca había contactado a la menor el 18 de setiembre y se le arrestó el 28 de setiembre, cuando acudió al lugar señalado por la madre de la víctima.
En el encuentro armado, el sujeto fue detenido y se le incautó el celular que contenía la evidencia. Debido a que la víctima era menor de edad, se cumplía el agravante para condenar a Parizaca a más de tres años. Así, el juez Edgard León Quispe, condenó a Parizaca a tres años y seis meses de pena suspendida, además de ordenarle el pago de una reparación civil de S/400 soles en favor de la agraviada.
 Asimismo, en la ciudad de nuevo Chimbote, sucedió un caso por el delito de acoso sexual; donde el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Áncash emitió la sentencia condenatoria contra  Luis Ángel Ramírez Valerio de 39 años, quien había utilizado el Facebook para enviar mensajes de contenido sexual a una mujer desde el 23 de setiembre de 2018.
Luis Ángel Ramírez  había insistido a la víctima que se encontraran para tener relaciones sexuales. Similar al caso anterior, el arresto se produjo luego de que una persona allegada a la víctima citara al sujeto, alertando antes a la Policía.
El juez John Pillaca Valdéz condeno al sujeto a dos años y seis meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de dos años, luego de que este aceptara su responsabilidad y se acogiera a la figura de terminación anticipada, además, ordenó que reciba tratamiento terapéutico durante un año en el Hospital Regional Eleazar Guzmán Barrón, en Nuevo Chimbote.


[2] http://www.rae.es/
[3] Cabrera Freyre Alonso “EL NUEVO DELITO DE ACOSO SEXUAL EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO”.
[4] https://legis.pe/primera-sentencia-condena-sujeto-acoso-sexual-facebook/

lunes, 22 de enero de 2018

CUIDADO CON LOS “LIKE” DE FACEBOOK

Hoy en día las redes sociales son espacios que se han vuelto parte de nuestras vidas, casi todo el mundo está en las redes sociales ,ellas han cambiado nuestras vidas, sobre todo en la forma de comunicar, hoy por hoy, es como pan de cada día, dando un “Me gusta”, “actualizar el muro”, “tuitear”, “etiquétame”, “¿tienes Facebook?”, “¿vi tus fotos en el Facebook?”, “te sigo en Twitter”, “te sigo en Instagram” “sígueme en “Snatchat”  ¿tienes Tinder?;¿tienes LinkedIn? y muchas otras frases parecidas se han vuelto parte de nuestro vocabulario y accionar cotidiano. Las redes sociales ya trascienden edades, clases sociales, profesionales. Estar en las redes es cada vez más estar pendiente de los demás y en contacto a la distancia.
Por lo que continuamente estamos conectados, interactuando publicaciones, estados de ánimo, es que, la mayor parte de la sociedad no puede vivir sin compartir ciertas acciones que realiza, por medio de fotografías (en Instagram, por ejemplo), publicación de estados (en Facebook, por ejemplo), entre otras.
      No obstante, estas publicaciones y el abuso de su uso traen eventos perjudiciales y a la larga generar grandes inconvenientes para nuestras vidas, por lo que las redes sociales  tiene por tanto un carácter ambivalente: por un lado, se configura como transportador de libertades de expresión y comunicación, que son derechos previstos dentro de una sociedad democrática, pero, por otro, también deja ver que el principal problema es que por el mal uso que se hace de ella llegan a producirse situaciones que vulneran los propios derechos fundamentales. Lo que es aún más grave es que son los niños y adolescentes los que ya se encuentran inmersos en ellas y el peligro es aún mayor.

 Por ello es necesario crear una consciencia en la sociedad sobre lo que implica ser usuario de redes sociales.
Ahora traeré a colación un caso que ha sucedido en Suiza: Un persona ha sido condenado a 4 mil francos (131 mil 54.Soles)  de multa por un "me gusta" en una publicación de la red social Facebook que tachaba de racista a un conocido defensor de los derechos de los animales.
Según publica hoy la prensa helvética, un tribunal de distrito de Zúrich consideró que el acusado había difamado a Erwin Kessler al haber dado su apoyo a un artículo que lo definía como un antisemita y un racista.
Esta expresión de apoyo se concretó en seis "me gusta" (likes) en sendos textos publicados en Facebook.
Decisivo para el tribunal fue que un "me gusta" expresa en su opinión un apoyo al ataque contra el honor de alguien, ya que no se trata de una mera redistribución del mensaje sino de un consentimiento explícito del contenido.
Este caso pone sobre la mesa de debate si un “me gusta” en Facebook puede considerarse una manifestación de voluntad, una aserción, la convalidación de un hecho o de una opinión ajena.

En nuestro caso revisemos nuestro código civil  el artículo 141° donde se regula la manifestación de voluntad  La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tacita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. No puede considerarse que existe manifestación tacita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario”.

Entonces la pregunta cae por su propio peso ¿no podría considerarse entonces un acto de consentimiento el dar “me gusta” a una publicación de Facebook que afecta el honor de una persona, o compartir un comentario que incita a la violencia masiva?  Parece que la respuesta es positiva, desde el sentido común.
El hecho de  que una opinión, un rumor, o una expresión se manifiesten en una red social no lo exime de sus consecuencias legales, para eso recurrimos al Código Civil donde señala aquel que  causa un daño a otro está obligado a repararlo".[1] Por lo que es factible de ser sancionado.
Ahora en cuanto al  “me gusta” de Facebook no está en el léxico legal, pero una interpretación de fondo autorizaría a darles relevancia a la hora de calificar una conducta como generadora de daño. Así que amigos a tener cuidado antes de darle “me gusta”  y postear y no terminar en problemas!



[1] Articulo 1970 Código Civil “"Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro está obligado a repararlo".